Resumen: El actor fue uno de los miles de afectados por unas prótesis de cadera fabricadas por la sociedad inglesa Depuy, que era una filial del grupo americano Jonhson and Johnson, y que fueron distribuidas en España por Johnson and Johnson SA. Al actor se le implantó la prótesis, y en el año 2012 tuvo que ser sometido a un procedimiento de revisión y recambio de la prótesis debido a los problemas que padecía. La prótesis fue retirada del mercado por el fabricante en el año 2010, lo que motivó la correspondiente alerta de la Agencia Española del Medicamento a todos los centros sanitarios. La demanda se dirige contra Johnson and Johnson SA, y contra el médico que intervino en la colocación de la primera prótesis y en su retirada posterior, si bien la sentencia del Juzgado termina por absolver al facultativo porque no era sabedor de los defectos. Sin embargo, el Juzgado condena a la empresa demandada porque, aunque fue solo la distribuidora, forma parte del mismo grupo empresarial que el fabricante. La Audiencia entiende por el contrario que, una vez identificado al fabricante, que era una sociedad distinta, debió demandarse a este, y no al distribuidor, por lo que desestima la demanda en la línea de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14) en la sentencia de 8 de mayo de 2017.
Resumen: Se discute en el litigio la posibilidad de ejercitar una opción de compra de manera tácita, lo que es resuelto de manera afirmativa por la Audiencia recordará que para ejercitar la opción de compra deberá el optante, dentro del plazo pactado, manifestar su voluntad de ejercitar esa opción, con la que queda perfeccionada, admitiéndose la forma tácita de su ejercicio a salvo de lo pactado, exigiéndose en todo caso que sea clara, con actos inequívocos que impliquen el ejercicio de la opción. A su vez la Sala advierte, que salvo pacto en contrario no es necesario abonar el precio de manera simultánea al ejercicio de la opción. En el caso la Audiencia advierte que existe ejercicio tácito de la opción con el pago de 400 millones que se corresponden con dos obligaciones asumidas por el optante antes del ejercicio de la opción. Por último la Audiencia considera que concurren los presupuestos para la resolución contractual pues el derecho del comprador tras la opción quedó frustrado por la negativa del vendedor a otorgar escritura publica y haber procedido a la venta de los inmuebles a un tercero.
Resumen: La concursada es el Club Náutico de Vigo contra el cual la mercantil Club Náutico de Vigo SA es titular de un crédito por la cesión de las instalaciones donde el club realiza su actividad, que la sociedad actora compró por 3 millones de euros, cediéndolos después al club durante 20 años. El Juzgado califica el crédito como subordinando y la sociedad impugna esta calificación porque considera que no se dan los requisitos del artículo 93 de la Ley Concursal, por no tratarse de un administrador persona física de la concursada. La Audiencia considera que el crédito debe calificarse de subordinando porque se da el supuesto de control del artículo 93.1 4º de la Ley Concursal, siendo la concursada la persona jurídica dominante, y la sociedad anónima la controlada por la primera. Así resulta de la relación estrecha que mantienen ambas entidades, de forma que todos los socios, y también el administrador de la parte actora, tienen que ser miembros del club.
Resumen: Defectos constructivos. Levantamiento del velo. La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por ellas, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. No obstante, ello no impide que excepcionalmente sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades o de empresas carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. En el caso, la utilización indistinta y confusa de ambas sociedades frente a la comunidad de propietarios demandante es abusiva y fraudulenta, porque hay un único interés y finalidad económica, que se ha utilizado en abuso y fraude del comprador, por lo que procede el levantamiento del velo y la empresa constructora debe soportar la misma acción que la promotora, que fue declarada en concurso.
Resumen: La sentencia examina el negocio en virtud del cual se lleva a cabo la separación del demandante de varias sociedades de las que los demandados también eran socios. El acuerdo consistía en que se procedería a constituir una nueva sociedad que absorbería a las demás y a la cual del demandante transmitiría sus participaciones, quedando dicha sociedad obligada al pago del precio. Sin embargo, esta sociedad está en la actualidad en concurso de acreedores y el crédito del actor está incluido en el concurso. En la demanda se reclama el precio al resto de los socios. El Juzgado desestima la demanda contra los socios por falta de legitimación. La Audiencia por el contrario la estima. Considera que la nueva sociedad se constituyó con las participaciones de los demandados en las sociedades participadas con el demandante, por lo que, si el negocio se dirigía a regular la separación del actor en estas sociedades, en las cuales solo quedaban los demandados como únicos socios, y si estos últimos son los que procedieron a constituir la nueva sociedad, ello significa que en realidad eran los demandados los que habían comprado las participaciones del actor y luego procedieron a transmitirlas a la nueva sociedad, aunque formalmente fuera el actor el que las vendiera.
Resumen: Una comunidad reclamó a una gestora de Cooperativas en razón a las deficiencias que presentó la promoción inmobiliaria. La Sala recuerda que la jurisprudencia, antes de la LOE, había identificado lo que se había venido en llamar el "promotor encubierto", en particular gestoras que utilizaban alguna de las distintas formas admitidas en nuestro ordenamiento jurídico, cooperativas, comunidades para construir, etc, pero que en realidad mantenían de un modo completo el control de la promoción, supuestos en los que se había considerado a esos gestores como verdaderos promotores, asignándoles las responsabilidades legales por ruina. La LOE recogió esa situación al prevenir la aplicación de la responsabilidad en tal prevenida para aquéllas personas físicas o jurídicas que, bien a tenor del contrato o por su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor. Es lo que ocurre en el caso resuelto, en el que, aparte de la identidad subyacente entre la cooperativa y la gestora, en el contrato que unió a las mismas la gestora se reservó todas las facultades propias del promotor, hasta el extremo de desplazar en sus competencias a la propia cooperativa.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que aunque asiste en parte la razón a la recurrente cuando cuestiona la corrección técnica de la fundamentación de la sentencia recurrida (novación subjetiva por cesión de contrato) el motivo carece de efecto útil, pues por las circunstancias acreditadas resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria mediante una sucesión de empresas destinada a defraudar o perjudicar al legítimo cobro de los acreedores. En el caso analizado, el socio mayoritario de la originaria sociedad mercantil encargó directamente las obras de remodelación del local y se comprometió personalmente a pagarlas, impulsó, en apenas dos meses desde su cese como liquidador de la citada sociedad, la constitución de una nueva sociedad, de la que es administrador único y socio mayoritario, todo ello con una clara finalidad de continuar el objeto social y actividad de explotación que venía ejerciendo en la sociedad objeto de liquidación, con la que comparte el mismo domicilio social. La continuidad en la explotación ha quedado constatada, así como que el referido administrador realizó determinados pagos a antiguos proveedores de la sociedad liquidada con el objeto de poder continuar con la explotación económica del local, ahora bajo la nueva personalidad societaria creada, habiendo sucedido ésta de forma fraudulenta a la sociedad liquidada, por lo que viene obligada al pago de la deuda reclamada.
Resumen: La cuestión planteada está en la responsabilidad de una cooperativa de viviendas respecto de un cooperativista (devolución de una cantidad indebidamente distraída) y la posible solidaridad en esa obligación del administrador de la cooperativa. Primero trata de deslindar entre el consejo rector, como administrado de derecho y la sociedad gestora, a la que la actora imputa su condición de administrador de hecho. Sin embargo, el hecho de que el consejo rector asumiera las indicaciones de su gestora, no significa que la administradora fuera la gestora. Una decisión no deja de serlo por tomarse después de un asesoramiento. Por otra parte, las responsabilidades de los administradores de cooperativas no son exactamente igual que las sociedades de capital. Depende de la legislación cooperativista de cada Comunidad. La regla general es que se remitan a la LSC, pero la de Madrid exige que el administrador se hubiera "extralimitado en sus facultades". Tampoco puede aplicarse a la gestora como promotora de la fundación de la cooperativa la doctrina del levantamiento del velo. Ni la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, que tiene distinto cometido.
Resumen: Doctrina del levantamiento del velo invocada en la demanda por considerar que la sociedad prestataria, de capital íntegramente público, luego declarada en concurso, era una sociedad instrumental del Ayuntamiento para eludir su responsabilidad frente a terceros. No concurren los requisitos exigidos para la aplicación del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria. No se ha acreditado el aspecto subjetivo o de concertación para procurar el fraude: el acreedor conocía el carácter instrumental de la sociedad, empresa íntegramente participada por el Ayuntamiento, que era socio único, así como el contexto jurídico y económico en el que se otorgaron los préstamos, lo que le llevó a exigir con posterioridad el compromiso del Ayuntamiento de aportar una garantía solidaria de esos préstamos ya concedidos, compromiso que finalmente no se llevó a cabo. El acreedor aceptó el riesgo derivado y no exigió el otorgamiento de las garantías prometidas. Incongruencia: inexistente. El recurrente no agotó todos los medios posibles que pudo y debió utilizar para subsanar en la instancia oportuna las infracciones por defectos procesales que ahora denuncia, al no pedir previamente la oportuna solicitud de complemento de sentencia al respecto. Los documentos aportados al amparo del art. 270 LEC no pueden ser admitidos, pues se trata de documentos que resultan extemporáneos, generados por la propia parte y, en su caso, irrelevantes para la resolución del presente caso.
Resumen: Aunque el procedimiento se presentó como desahucio por falta de pago, sin embargo lo que se planteaba era la existencia de un precario y, en su caso, un comodato. Por lo que, considera la Audiencia que no se ha producido nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo, la cesión de la vivienda por la sociedad propietaria a una persona concreta (socio) y, por añadidura a la persona que con él convivía, por lo que, desaparecida la convivencia no se puede justificar un comodato y el derecho a seguir ocupando la citada vivienda. Tampoco es causa para seguir ocupándola el pago de algunas cuotas de la hipoteca que grava la vivienda.